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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada ponente

STC21268-2025

Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00086-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por César Londoño Villegas contra la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad Inversiones el Márquez S.A.S. con radicado 81265.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos los autos proferidos en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos, celebrada el 2 de septiembre de 2025 en el proceso de reorganización de Inversiones el Márquez S.A.S., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades (i) negó la solicitud de control de legalidad presentada por el aquí tutelante sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos, (ii) confirmó esta decisión en sede de reposición y (iii) aprobó dicho proyecto.

En este caso, se tiene que, en enero de 2018, la sociedad Inversiones Los Arrecifes S.A.S. constituyó una hipoteca abierta en favor de César Londoño Villegas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.280-80189. Posteriormente, en abril de 2018, la sociedad Inversiones el Márquez adquirió el 90% del inmueble hipotecado y Daniel Felipe Dávila Blandón el 10% restante.

Con ocasión del incumplimiento de Inversiones Los Arrecifes S.A.S. de sus obligaciones garantizadas, en junio de 2020 César Londoño Villegas inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Inversiones el Márquez S.A.S. y Daniel Felipe Dávila Blandón, como propietarios actuales del inmueble, con el fin de hacer efectiva la hipoteca. El 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decretó el embargo de la propiedad cuya medida se registró en el certificado de tradición y libertad el 14 de diciembre del mismo año.

Más adelante, el 27 de septiembre de 2022, Inversiones el Márquez S.A.S. puso en conocimiento del Juzgado que conoció del ejecutivo hipotecario el inicio del trámite de negociación de un acuerdo de reorganización de la sociedad, por lo que se suspendió la diligencia de remate del inmueble hipotecado.

El 27 de junio de 2023, el promotor del proceso de reorganización presentó el inventario de activos y pasivos en la reorganización. Posteriormente, en el proyecto de calificación y graduación de créditos del 11 de mayo de 2023, incluyó en la relación de activos el inmueble hipotecado y allegó el respectivo certificado de tradición y libertad e indicando que sobre el mismo recaía una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo iniciado por César Londoño Villegas. Además, relacionó al aquí tutelante dentro de los acreedores de quinta clase.

El 14 de julio de 2023, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del inventario de activos y pasivos y del proyecto de calificación y graduación de créditos, con el fin de que los acreedores presentaran objeciones. De conformidad con la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades en el informe rendido en este trámite de tutela, dentro del término de traslado, César Londoño Villegas no presentó ninguna inconformidad con el proyecto en los términos que fue allegado.

Mediante auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso la remisión del proceso ejecutivo hipotecario a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades y, el 18 de octubre de 2023, la Superintendencia de Sociedades lo tuvo por incorporado al trámite concursal.

El 12 de febrero de 2025 el aquí accionante presentó un memorial ante la Superintendencia solicitando que se realizara un control de legalidad sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, con fundamento en que, por ser un acreedor garantizado, su crédito ha debido ser calificado en tercera y no en quinta clase.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos, en cuya sesión se resolvió negar la solicitud del accionante de efectuar un control de legalidad por la alegada graduación incorrecta de su crédito, decisión que fue confirmada por la Superintendencia por vía de reposición en el mismo acto.

En consideración a lo anterior, el accionante solicita que se tutele su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Intendencia Regional Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades al proferir los siguientes autos en audiencia del 2 de septiembre de 2025: (i) el auto que negó el control de legalidad solicitado por César Londoño Villegas, (ii) el que lo confirmó por vía de reposición y (iii) el que aprobó los proyectos de calificación y graduación de créditos.

Lo anterior, porque considera que dicho proyecto es contrario a la realidad y a pesar de esa circunstancia la Superintendencia lo aprobó, omitiendo las pruebas que obraban en el expediente que demostraban la existencia de la hipoteca a su favor, por lo que ha debido calificársele como acreedor de tercera clase, y no de quinta como quedó aprobado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia de Sociedades contestó a los hechos, hizo un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso de reorganización, y manifestó:

«En esta instancia se deja constancia de que el señor Cesar Londoño NO presentó objeciones dentro del término del traslado contra los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto, por lo que su omisión tuvo una consecuencia desfavorable, puesto que era el señor Cesar Londoño quien tenía la carga procesal de presentar OBJECIONES.»

En consecuencia, manifestó que la negligencia del acreedor no puede dar lugar a revivir etapas surtidas y que las actuaciones del Despacho se ajustaron a la normatividad vigente, siempre salvaguardando los derechos de las partes.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia hizo un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y puso de presente que el Despacho no vulneró los derechos del accionante.

La sociedad Inversiones el Márquez S.A.S. manifestó que las pretensiones del accionante deben ser negadas, toda vez que está utilizando la acción de tutela para corregir la incuria en que incurrió al no haberse opuesto en el término de traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos. Además, explicó que había graduado a César Londoño Villegas como acreedor de quinta clase, porque la hipoteca abierta se originó de un negocio celebrado con Inversiones Los Arrecifes S.A.S., por lo que la garantía hipotecaria garantiza una obligación que no corresponde a la concursada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales las providencias atacadas vulneran los derechos invocados. En este sentido, consideró que el extremo actor estaba utilizando la tutela como una instancia o recurso adicional, intentando reabrir un debate zanjado.

El accionante impugnó aduciendo, en lo fundamental, que el Tribunal erró al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque el proceso de reorganización se está desarrollando en contravía de la Ley 1116 de 2006 y demás normatividad aplicable. Además, porque el Tribunal reconoce en su sentencia que existe material probatorio que demuestra la existencia de la hipoteca, a pesar de lo cual el juez del concurso profirió una sentencia contraria a la realidad probatoria, lo que demuestra la relevancia constitucional del presente asunto. Por estas mismas razones, sostuvo que la decisión de la Superintendencia es arbitraria e ilegítima.

CONSIDERACIONES

De entrada, la Sala advierte la necesidad revocar el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, conceder el amparo constitucional dada la constatación de una vía de hecho en la que incurrió el órgano convocado, como pasará a explicarse a continuación.

A diferencia de lo considerado por el Tribunal, para esta sala es palmario que el asunto sí reviste relevancia constitucional, pues en sus actuaciones la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas sobre graduación de acreencias y prelación de créditos y vulneró así el derecho fundamental al debido proceso de César Londoño Villegas.

De esta manera, queda en evidencia que se trata de un error trascendente, puesto que el yerro del órgano accionado implicó que el accionante quedara desprovisto del privilegio derivado de su calidad de acreedor hipotecario, y deba sujetarse a que el crédito sea satisfecho como acreedor quirografario, en contravía de la naturaleza real de dicha obligación. Por lo anterior, y aunque César Londoño Villegas no haya presentado objeciones dentro del término de traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, se encuentran reunidos los presupuestos para la intervención de la justicia constitucional en aras de subsanar la equivocación. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:

«[C]uando existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.» (CSJ STC2020-2017).

En este asunto, dentro del proceso de reorganización de Inversiones el Márquez S.A.S., César Londoño Villegas fue clasificado dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto del 11 de mayo de 2023 como acreedor quirografario, por una deuda con valor de $170.000.000. El aquí accionante presentó una solicitud de control de legalidad de dicho proyecto, advirtiendo que en el inventario de bienes de la deudora era claro que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.280-80189 se encuentra vigente una hipoteca abierta inscrita en el certificado de tradición y libertad el 8 de febrero de 2018. En consecuencia, su crédito ha debido graduarse como de tercera y no de quinta clase.

A pesar de lo anterior, en audiencia del 2 de septiembre de 2025, el órgano accionado negó las solicitudes de César Londoño Villegas, considerando que dentro del término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos no presentó objeciones. No obstante, se advierte que, en sus decisiones, la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas sobre la graduación de acreencias contenidas en la Ley 1116 de 2006, en particular el numeral 7° del artículo 5° que dispone que dentro de las facultades y atribuciones del juez del concurso se encuentra:

«Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello».

Este mandato deja claro que corresponde al juez del concurso verificar la corrección jurídica de la graduación de créditos y adoptar las medidas necesarias para ajustarla al marco legal aplicable, cuando resulte necesario, en casos como el aquí analizado. Por ello, aun cuando el interesado no hubiera formulado objeciones en el término inicial, lo cual es cierto, dicha circunstancia no resultaba suficiente para impedir al juez reconsiderar la situación expuesta durante la audiencia. En efecto, la autoridad aún estaba en posibilidad de corregir el yerro sustantivo advertido y de aplicar de manera estricta las normas sustanciales que gobiernan la prelación y graduación de acreencias. Al no hacerlo, desconoció las facultades y atribuciones legales que el ordenamiento le confía en esta materia.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 2499 del Código Civil, «[l]a tercera clase de créditos comprende los hipotecarios».

Del expediente se deriva que, dentro de los anexos del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto se encuentra el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No.280-80189 cuya anotación No. 14 corresponde a la hipoteca abierta constituida en favor de César Londoño Villegas, tal como se refleja a continuación:

Además, mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Superintendencia tuvo por incorporado al proceso concursal el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el aquí accionante en contra de la concursada Inversiones el Márquez S.A.S., para el cobro de la obligación incumplida precisamente por valor de $170.000.000, de esta forma:

Así las cosas, es claro que el crédito de César Londoño Villegas es de carácter hipotecario, y todas estas son consideraciones que ha debido tener en cuenta el juez del concurso al momento de aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos, para dar aplicación a las normas sobre prelación de créditos contenidas en el Código Civil, en el marco de las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.

La desatención de esas disposiciones sobre la prelación del crédito constituye un defecto sustantivo en la medida que la autoridad accionada pasó por alto el sistema de prelación legal que otorga privilegio a la hipoteca. Sobre la prioridad otorgada a este tipo de créditos ha dicho la Sala lo siguiente:

«En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia» que se complementa con el de «persecución» previsto en el artículo 2452 idem.

Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos de tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar en manos de quién se halle ni el título de su adquisición.» (CSJ STC3810-2020) (negrillas propias).

En otra de sus decisiones, advirtió:

«La jurisprudencia constitucional ha definido la prelación de créditos como el conjunto de «reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley» (C.C. C-092 de 2002).

En principio, cuando hay concurso de acreedores esa condición les otorga la misma facultad de persecución en un plano de igualdad. No obstante, esa regla sufre alteraciones producto de circunstancias asociadas a la naturaleza de cada uno de esos pasivos. Es así como el canon 2493 del Código Civil establece dos causas de preferencia concernientes al privilegio y la hipoteca, cuyos beneficios se extienden al causahabiente.

Hacen parte de los créditos privilegiados los de primera, segunda y cuarta clase. Ellos se enumeran, a su turno, en los preceptos 2495, 2497 y 2502 ídem. Por su lado, las obligaciones garantizadas con hipoteca se adscriben a la tercera categoría, según el artículo 2499. Todos los demás compromisos que se hallen desprovistos de esas preferencias van a parar a la quinta escala (art. 2509 C.C.)» (STC14761-2024) (negrillas propias).

Por consiguiente, el crédito a favor de César Londoño Villegas, al ser de naturaleza hipotecaria, se ubica en la tercera categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 2499 del Código Civil, y goza de preferencia según lo previsto en el artículo 2493 del mismo estatuto. Con base en estos parámetros, la Superintendencia debió evaluar los distintos requerimientos formulados por el accionante, así como la aprobación definitiva del proyecto de calificación y graduación de créditos con el fin de tomar una decisión conforme a la esencia real de esa obligación y evitar un desmedro injustificado a partir de desconocer los privilegios que la ley sustancial le otorgan a dicho acreedor.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se otorgará la protección constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por César Londoño.

DEJAR SIN VALOR los autos proferidos en audiencia del 2 de septiembre de 2025, dentro del proceso de reorganización de Inversiones el Márquez S.A.S., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades: (i) negó la solicitud de control de legalidad presentada por el aquí tutelante sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos, (ii) confirmó esta decisión en sede de reposición y (iii) aprobó dicho proyecto, únicamente en lo que tiene que ver con la graduación del crédito del accionante como de quinta clase.

En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre las solicitudes planteadas por el accionante en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos del 2 de septiembre de 2025 en lo que tiene que ver con la calificación de su crédito, esta vez, con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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